Paciente que sufrió una infección tras una intervención quirúrgica. No existe mala praxis, ya que aconteció un «riesgo inevitable», encontrándose el germen origen de la infección en la propia paciente.

Sentencia A.P. Madrid 165/2009, de 31 de marzo


RESUMEN:

Se desestima la apelación de la paciente que sufrió una infección tras una intervención quirúrgica. Entiende la Sala que no existe mala praxis, ya que aconteció un «riesgo inevitable», encontrándose el germen origen de la infección en la propia paciente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.—La demandante, doña María Milagros, ejercita acción de responsabilidad civil contractual, por incumplimiento del servicio asegurado al proporcionar una asistencia en un centro que carecía o no adoptó las medidas y medios reglamentariamente exigibles, contra la aseguradora de su asistencia sanitaria y quirúrgica, Sanitas S.A., acción de responsabilidad civil profesional contractual, por falta de diligencia exigible según la lex artis, contra los doctores don Severino, doña Laura y don Agustín, por pertenecer al cuadro médico de Sanitas S.A., facultativos que le asistieron en la intervención quirúrgica y post-operatorio, y acción de responsabilidad civil extracontractual, por falta de asepsia del quirófano e instrumental, contra el Hospital de San Rafael de Madrid, en el que le practicaron la intervención quirúrgica, por los daños sufridos, alegando que contrajo el denominado “enterobacter cloacae”, vulgarmente conocido como bacteria hospitalaria, residente frecuente en quirófanos que no guardan las debidas medidas sanitarias de calidad, eficacia, pureza y seguridad, y que desencadenó tres nuevas intervenciones quirúrgicas, al no haber adoptado el centro hospitalario, ni los facultativos, las medidas necesarias y preventivas de la contracción o aparición de posibles infecciones, el primero, las medidas de pureza, eficacia y seguridad, en condiciones objetivas de determinación, con controles técnicos profesionales o sistemáticos de calidad, y los últimos, las medidas de anti-bioterapia, esto es, administración previa de antibióticos y durante el post-operatorio, y reclamando una indemnización solidaria por lesiones (incapacidad temporal y secuelas, según el informe médico que acompaña) y daño moral, por importe total de 57.739,29 euros; también invoca el artículo 1.902 del Código civil y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Segundo.—Sanitas Sociedad Anónima de Seguros (en adelante Sanitas) se opone a la demanda alegando: 1.—El Hospital San Rafael tiene suscrito contrato con Sanitas y forma parte de su cuadro médico y la asistencia médica y hospitalaria a la actora fue cubierta por Sanitas con cargo a la póliza de seguro suscrita por ambas. 2.—No consta servicio alguno autorizado por Sanitas a los tres médicos codemandados, ni que pertenezcan a su cuadro médico con clave propia para facturar directamente a la aseguradora. 3.—Sanitas cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, cuales son, asumir el coste de la asistencia que precise el asegurado para conseguir su restablecimiento, mediante la puesta a disposición del asegurado de un conjunto de medios técnicos, humanos y organizativos (cuadro médico) de libre elección para el asegurado dentro del cuadro médico, y asunción directa del coste económico de esos medios puestos a disposición del asegurado, procurando que el servicio que se preste sea de calidad y que los facultativos y centros hospitalarios tengan un seguro de responsabilidad civil para poder atender las hipotéticas contingencias que se deriven del acto médico. 4.—Sanitas, como aseguradora de asistencia sanitaria, no presta asistencia sanitaria, ni se obliga a restablecer la salud del asegurado, ni siquiera a prestarle el adecuado tratamiento conforme a la lex artis y no revisa, supervisa, ni controla la actuación de ningún profesional adscrito a su cuadro médico, siendo ajena a cualquier acto médico, como se deduce de la celebración de contratos con los profesionales médicos y centros hospitalarios y no le es imputable responsabilidad civil derivada de las actuaciones médicas llevadas a cabo por médicos de su cuadro, ligados por contratos de arrendamientos de servicios y en los que de forma expresa se exonera a la misma de cualquier responsabilidad. 5.—El contrato con el Hospital San Rafael es de arrendamiento de servicios y la actuación de Sanitas como aseguradora se encuadra en la puesta a disposición del asegurado de los servicios ofertados en su cuadro médico, a través de centros hospitalarios y médicos concertados, quienes asumen la ejecución de la prestación del servicio y de la ejecución del acto médico, asumiendo las consecuencias del mismo, y excluyendo expresamente el contrato celebrado con el Hospital San Rafael a Sanitas de cualquier responsabilidad derivada de las acciones u omisiones de su personal, facultativo o no facultativo. 6.—La demanda no permite deducir si la infección de la demandante se produjo durante la intervención o de otra forma distinta tras el alta médica, ni consta en los informes que aporta que no se adoptaran las medidas de anti-bioterapia. 7.—No cabe imputar responsabilidad objetiva a Sanitas y la demandante viene obligada a acreditar en qué ha faltado a su compromiso aquélla, qué daño le ha inferido y que acción u omisión culpable de Sanitas lo ha producido. 8.—La pretensión indemnizatoria es desmedida y no viene soportada en criterios o bases lógicas y contrastadas, por lo que se rechaza el daño y el importe en que se cuantifica y las bases en que se asienta, hasta el punto de reduplicar el daño moral, ya incluido en la indemnización básica, y reclamar por unas secuelas que ni se identifican, ni mencionan, ignorando el criterio con arreglo al cual se llega a la cifra reclamada y a los factores de corrección que se establecen.

Tercero.—El Hospital San Rafael se opone a la demanda alegando: 1.—La demandante confunde la profilaxis antibiótica, tratamiento protocolario de antibióticos para evitar una posible infección, y el tratamiento antibiótico, que es el que se indica una vez que existe la infección y se tiene identificado el germen y/o bacteria causante, estando dirigido el tratamiento a paliar ese posible germen y/o bacteria. Cuando la paciente es dada de alta el 26 de enero de 2005, no existe infección alguna, ni dato objetivo (febrícula, pus, etc.,) que hubiera permitido sospechar la existencia de infección. 2.—La profilaxis antibiótica protocolaria (antes y tras la intervención), en cirugía ortopédica y traumatológica limpia de implantes, es la de Amoxiclina-Clavulámico o Cefazolina, y tal y como consta en la historia clínica y en el mismo informe pericial aportado con la demanda, a la demandante se le pauto Kefol (Cefazolina) 1 gramo, manteniéndose tras la intervención quirúrgica y retirándose cinco días después de su administración intravenosa, y al alta de la demandante se había completado la profilaxis antibiótica habitual, de modo que ya no se le prescribe tratamiento antibiótico alguno, porque en el momento del alta no presentaba infección alguna. 3.—El proceso infeccioso de la demandante da la cara siete días más tarde del alta y es un proceso infeccioso que no se contrae en el ámbito hospitalario, sino que tiene su origen en una autoinfección ajena a la actuación tanto de los profesionales encargados de la paciente, como de Sanitas, como del Hospital San Rafael. 4.—La paciente fue debidamente informada de la intervención de cirugía raquídea en dos ocasiones, suscribiendo el preceptivo documento de consentimiento informado y, en concreto, del riesgo de infección post-quirúrgica. 5.—La infección de enterobacter cloacae no tiene su origen en los quirófanos, no es conocida como bacteria hospitalaria, como erróneamente manifiesta la actora, pues pertenece al género de las enterobacterias, es decir, saprofitos del intestino humano y tienen su origen o se las puede aislar en las heces humanas, siendo patógenos humanos y oportunistas. 6.—La herida quirúrgica se encontraba próxima al ano, se produce 7 días más tarde del alta, y no presenta signos ni siquiera de inflamación al alta; atendiendo a la naturaleza de la infección, cuando ocurre y los antecedentes de la paciente (hepatitis C tratada con inmunoferón), la infección de ésta tiene su origen en una autoinfección totalmente ajena a la actuación de los profesionales que atendieron a la paciente y a la actuación del hospital. 7.—la demandante debe acreditar el daño, la culpa y la relación causal y, sin embargo, resulta que lo acontecido es una infección ajena a la actuación de los profesionales que, por otro lado, fue perfectamente tratada una vez identificada. 8.—Las secuelas son inexistentes, existe una restitución íntegra de la primera intervención, no se puede pretender aplicar un daño estético inexistente como equivalente al daño moral ya que, según el baremo de circulación que aplica la demandante, el daño moral se encuentra cuantificado en la baremación de cada secuela. 9.—El Hospital de San Rafael y su personal (en quirófano, instrumental, enfermería, etc.,) adoptaron todas las medidas y controles periódicos microbiológicos de los quirófanos (control medioambiental quirófano) y esterilización del instrumental quirúrgico (la esterilización del material se produjo el 19 de enero de 2005, el día antes de la intervención y el control medioambiental de quirófanos realizado por Megalab S.A., acredita que en la fecha de los hechos el quirófano era absolutamente estéril). 10.—De los controles se evidencia la inexistencia de resultados anormales en los quirófanos predisponentes a infecciones nosocomiales. 11.—La actuación del Hospital San Rafael fue totalmente ajustada a la lex artis ad hoc. 12.—La responsabilidad del centro no puede derivar de la culpa, puesto que los facultativos demandados no tiene relación de dependencia o laboral con el mismo, relación imprescindible para que pueda responder por los actos de aquéllos y no cabe una responsabilidad objetiva, con fundamento en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, porque lo acontecido es una autoinfección no encuadrable en una infección hospitalaria, infección posterior al alta e inexistente en el momento del alta hospitalaria.

Cuarto.—Los médicos don Severino, doña Laura y don Agustín se opone a la demanda alegando: El tratamiento que refiere la demandante es el pautado a partir del alta hospitalaria. La profilaxis antibiótica se suministró tanto en el quirófano como en los días posteriores a la cirugía; después del alta hospitalaria no hay que dar antibióticos con carácter profiláctico, porque no está indicado y la demandante lo sabe, porque es enfermera. La segunda intervención se realiza por la sospecha de infección, confirmada primero por resonancia magnética y luego durante la intervención porque se recogió pus. Durante la segunda intervención se retiró el material de osteosíntesis por su evidente fracaso y se retiran los tornillos, todo ello siguiendo lo médicamente indicado para la curación de la infección, de modo que la demandante se encontró con la misma situación, en cuanto a su espalda, anterior a la primera cirugía y se le indicó reposo en cama precisamente porque le habían retirado las fijaciones en la espalda que le habían colocado. El tratamiento antibiótico específico se instaura previo cultivo y antibiograma. El germen que dio lugar a la infección fue el enterobacter cloacae (enterobacteria de las cloacas), que habita normalmente en el intestino y recto del ser humado. La herida quirúrgica se encontraba en la espalda a escasos centímetros del ano y la demandante había padecido hepatitis C y había sido tratada con inmunoferón, por lo que era una persona inmuno-deprimida. Las posibles causas origen de la infección son dos, ambas ajenas a la praxis de los demandados, la proximidad de la herida al ano y la condición de la actora (inmuno-deprimida), pues pudo pasar la infección del intestino a la corriente sanguínea, sin que el sistema inmunológico hubiera podido combatir con éxito esta invasión de gérmenes. La causa no pudo ser la que dice la demandante porque: el enterobacter cloacae no es una bacteria hospitalaria de las que podría contagiarse la actora porque no reside en los quirófanos de los hospitales; si fuese una infección hospitalaria de quirófano se habría producido en el Hospital un brote infeccioso que no existió; y, desde luego, los médicos demandados no pueden controlar la asepsia de los quirófanos, ni la controlan, cuestión que compete exclusivamente al Hospital, por lo que no responderían de la infección que no han podido provocar, ni por acción, ni por omisión. En el consentimiento informado firmado por la actora, previo a la cirugía, se advierte de la posibilidad de infección y ello porque las infecciones pueden producirse en toda cirugía aunque se tomen, como se tomaron con la paciente en este caso, todas las medidas profilácticas indicadas por la ciencia médica. A pesar del tratamiento antibiótico específico, se efectuó nueva resonancia magnética de control, indicador de la buena praxis, y se detectó nuevo absceso, lo que originó nueva intervención, continuándose el tratamiento antibiótico específico hasta la desaparición de la infección. El 22 de septiembre de 2005, superada la infección, se realiza la intervención para la fijación de las vértebras, tal y como estaba previsto en la primera intervención. El cómputo indemnizatorio debería hacerse, en su caso, desde que se detecta la infección, pero no hasta el alta correspondiente a la definitiva reintervención, porque la última fue realizada de forma idéntica a la primera y necesitó el mismo postoperatorio; si el primer postoperatorio fue interrumpido como consecuencia de la infección, sólo habrá de computarse el tiempo desde la infección hasta el momento en que se inicia el postoperatorio de la última intervención quirúrgica, esto es, desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 22 de septiembre del mismo año; los daños morales no pueden reclamarse aparte porque el baremo aplicado por la demandante comprende ya los daños morales; el factor de corrección por perjuicios económicos no puede aplicarse de forma automática. La obligación de los médicos es de medios, no de resultado y corresponde a la demandante la carga de probar los requisitos necesarios para apreciar la culpa en la actuación de los médicos, así, que el daño no se ha podido producir como consecuencia de complicaciones del tratamiento médico imprevisibles e indeseables pero que no se deben a la normal actuación del médico. Las secuelas de la demandante no son consecuencia de la intervención de los médicos, sino de una infección por falta de higiene de la propia actora y por la inmuno-depresión de la misma por haber sido tratada en su hepatitis C con inmunoferón.

Quinto.—La sentencia dictada en la primera instancia, tras recoger la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil profesional médica, valora la prueba practicada, singularmente las conclusiones de los informes periciales aportados por los demandados (Hospital de San Rafael y los médicos codemandados), ya que la demandante renunció a la prueba pericial propuesta, y razona: los estudios y tratamiento médicos aplicados a la actora han sido exhaustivos, adecuados a la patología que presentaba la misma; tanto el tratamiento médico prescrito como las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida la demandante han sido correctas, habiéndose realizado profilaxis de infección quirúrgica administrando 2 gramos de Cefazolina IV, al inicio de la cirugía y una segunda dosis tres horas y media más tarde; en el campo quirúrgico, se había preparado con solución antiséptica de povidona iodada; la administración de antibióticos de forma profiláctica no evitó la infección profunda de la herida quirúrgica; el “enterobacter cloacae”, germen responsable de la infección, forma parte de la flora normal del tracto gastrointestinal; la demandante firmó el consentimiento informado y entre los riesgos figuraba la “infección postquirúrgica”; la demandante no ha desplegado una mínima actividad probatoria para acreditar los hechos que alega en la demanda y de la prueba practicada se deduce que el diagnóstico fue el correcto y el tratamiento adecuado de conformidad con la lex artis médica; la aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (declaración de responsabilidad objetiva por la deficiente prestación de los servicios sanitarios) puede proyectarse sobre aspectos funcionales del servicio, pero no puede alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos; de cualquier modo la demandante debe acreditar el nexo causal, fáctico y jurídico, entre el daño producido y el defecto experimentado en el funcionamiento del servicio y aunque se acuda a los criterios de imputación objetivos de la legislación protectora especial, no por ello debe declararse la responsabilidad de la codemandada, ya que el mecanismo de inversión de la carga de la prueba en que se traduce la presunción de culpabilidad no impide que se acredite y se tengan por probados los hechos que desvirtúan esa presunción de culpabilidad, y en el presente supuesto se ha acreditado el correcto funcionamiento del servicio sanitario prestado a la actora, en la medida en que: se le dispensó el tratamiento adecuado; el enterobacter cloacae es un bacilo gramnegativo saprófito del intestino humano que se aísla de las heces; la infección por este germen es por contaminación directa de la herida quirúrgica al estar próxima a la zona anal; la incisión se realiza sobre la últimas vértebras lumbares y primeras sacras; los cuidados postquirúrgicos de heridas localizadas en esta zona lumbar requieren extremar la limpieza para evitar la contaminación durante la micción y la defecación; la paciente presenta dos factores que van a favor de desarrollar infecciones como son la obesidad y el antecedente, una Hepatitis C; no se puede considerar que la infección se haya producido en el propio quirófano puesto que no es un germen habitual del mismo; las técnicas quirúrgicas habituales en cirugía de columna realizan el aislamiento de la zona anal con compresas y betadine; se han realizado los controles sobre el instrumental quirúrgico y los procesos de esterilización de las cajas de instrumental así como de los implantes de forma correcta; los resultados biológicos para determinar las esporas realizados el día 20 de enero fueron correctos (negativos); la infección por el germen, enterobacter cloacae, no puede ser atribuido a contaminación del quirófano o del propio instrumental al tratarse de un germen habitual de la flora intestinal, no pudiendo atribuirse la infección a una falta de asepsia en quirófanos o mala praxis por parte del personal interviniente; el día previo a las intervenciones practicadas a la actora se había esterilizado el material correspondiente y los controles medioambientales de quirófanos ponen de manifiesto que en la fecha de los hechos el quirófano era estéril; la prueba practicada impide apreciar la existencia de daño causalmente enlazado con la deficiente prestación del servicio sanitario y ha quedado acreditada la corrección de la actuación de los facultativos que realizaron los tratamientos e intervenciones quirúrgicas a la demandante; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la actora al pago de las costas causadas.

Octavo.—Revisada nuevamente la prueba practicada (historia clínica de la demandante, informes médicos, informes periciales y aclaraciones de los peritos en el acto del juicio, documentos obrantes en el procedimiento y demás pruebas personales practicadas en el acto del juicio) resulta lo siguiente:

La demandante tiene asegurada su asistencia sanitaria y quirúrgica en Sanitas S.A.

Debido a sus dolencias lumbares y cervicales, acude a la consulta de los doctores Severino, Laura y Agustín, que prestan sus servicios en el Servicio de Neurocirugía del Hospital de San Rafael, y tras realizarle exploración neurológica, exploraciones complementarias(resonancias, radiografías y electromiogramas), estudio preoperatorio (preanestésico, analítica, etc.,), se programa su intervención quirúrgica, suscribiendo la demandante el documento de consentimiento anestésico informado.

En el estudio preoperatorio se constata, entre otros antecedentes, “AP: hepatitis C”.

El día 20 de enero de 2005, la demandante suscribe el documento de consentimiento informado acerca de la naturaleza del proceso, tratamientos alternativos que pudieran existir y de que a juicio de los facultativos informantes es el más adecuado, así como de los riesgos que dicha intervención conlleva, entre ellos, la infección postquirúrgica.

El Hospital San Rafael, donde se prestó la asistencia sanitaria en virtud de la póliza suscrita por la actora con Sanitas, venía realizado controles periódicos microbiológicos de los quirófanos y esterilización del instrumental quirúrgico, produciéndose la última esterilización, previa a la intervención quirúrgica de la demandante, el día 19 de enero de 2005, esto es, el día antes de la intervención, y el control periódico medioambiental de los 6 quirófanos realizado por la empresa Megalab S.A., con un promedio de cada dos meses, constata que el 4 de diciembre de 2004, el 4 de febrero, 4 de abril, 4 de junio de 2005 y sucesivos períodos bimensuales, los 6 quirófanos eran absolutamente estériles; los controles de quirófano (la demandante había sido intervenida en el número 4) realizados tras procedimiento quirúrgico contaminado o con sospecha de contaminación, constatan igualmente que eran absolutamente estériles los quirófanos (en el número 4 se habían realizado, entre otros, estos controles específicos el 31 de diciembre de 2004 y el 21 de febrero de 2005).

El campo quirúrgico se prepara con una solución antiséptica de betadine y durante la intervención se administran antibióticos de forma profiláctica (2 gramos de Cefazolina a los 30 minutos de iniciarse la cirugía y otros 2 gramos más tres horas y media después).

El día 20 de enero de 2005, se practica la intervención quirúrgica a la demandante, asistida por los doctores Severino, Laura y Agustín, en el Hospital San Rafael. La intervención consiste en fusión vertebral posterior L5-S1 y liberación de la estenosis mediante microcirugía descomprensiva, hallándose una lisis de L5 bilateral y ocupación de los forámenes por múltiples fragmentos óseos y ligamento hipertrófico; se emplea para artrodesis injerto óseo autólogo y para la fijación vertebral, L5-S1, un sistema de tornillos pediculares con barras laterales y conectores poliaxiales.

Finalizada la intervención, la actora es trasladada a planta y se prescribe como tratamiento postoperatorio: Kefol (Cefazolina, antibiótico del grupo de las Cefalosporinas), 1 gramo cada 6 horas, Gentamicina (antibiótico del grupo de los Aminoglucósidos), 240 mg/24 horas (sólo una dosis), Toradol, Paracetamol, Nolotil, Orfidal y Ranitidina.

El día 21 de enero de 2005, la actora se encuentra sin dolor, apósito limpio y seco, afrebil, buena evolución, se levanta, camina y se sienta sin problemas, exploración neurológica normal, retirada de sonda, diuresis espontánea y se suspende el tratamiento con Gentamicina pero se mantiene Kefol durante 48 horas más.

El día 22 de enero de de 2005, la actora presenta evaluación favorable, apósito seco y limpio, comienza con fiebre a media mañana, se le da paracetamol, y a las 20 horas comienza con fiebre de 38,4.º y se la da la analgesia pautada, tiene algo de secreción, se deja el antibiótico por este motivo, erupción y picor en manos, codos y pies, y a las 21,07 horas ha desaparecido el salpullido en manos, y se instaura tratamiento antialérgico y antibiótico por vía oral Kefloridina (Cefalexima, antibiótico del grupo de las Cefalosporinas) 1 gramo cada 8 horas, y se solicita Tac de control y RX.

El día 23 de enero de 2005, a primera hora tiene 37,1.º y por la mañana 37,9.º de temperatura, dolor controlado con analgesia y ligeras molestias en la espalda, pero por la tarde la fiebre desaparece, pasando buena tarde, manteniéndose afrebil hasta el alta, y durante éste período de tiempo la actora, a quien el día 23 se le cambia el apósito de la herida quirúrgica por mancharlo un poco de sangre por el último punto y el día 24 dos veces con cura a lo largo de la mañana porque le supura en la parte inferior y una vez a las 21,05 horas del mismo día 24 porque la herida drena mucho, continúa con tratamiento antibiótico (1 cápsula de Kefloridina cada 6 horas). Es decir, desde la tarde del día 23 hasta el alta hospitalaria, dada en la tarde del día 26 de enero de 2005, la paciente está afrebil, teniendo únicamente el día 24, en una toma de temperatura 37,5.º (febrícula), y el día del alta el drenado de la herida es escaso.

El 26 de enero de 2005, la paciente es dada de alta hospitalaria, pendiente de retirada de puntos. El diagnóstico es: Listesis Grado II L5-S1. Estenosis de Canal.

El tratamiento, después del alta hospitalaria, es el siguiente: Paracetamol, Nolotil, Ranitidina, Orfidal. Y se preceptúa una revisión de herida quirúrgica el 1 o 2 de febrero en consulta externa y una revisión en consulta de neurocirugía dentro de 1 mes aproximadamente.

El 1 de febrero de 2005, la actora, que tenía cita para revisión el día 4 del mismo mes y año, acude al Servicio de Urgencias y se le indica que puede ser vista por el neurocirujano en la consulta que en esos momentos estaba realizando y se constata: “infección superficial, irritación 2.ª a (…) retirados hoy; no herida abierta; tratamiento cura diaria, Kefloridina 1 gramo cada 6 horas, Omeprazol 1 c/día, revisión en 2-3 días”. Ese día 1, el doctor don Agustín le retira los puntos, limpia un seroma y le pone tratamiento antibiótico.

El día 3 de febrero de 2005, acude al Servicio de Urgencias del Hospital por síndrome febril (39,5 grados) y enrojecimiento de la herida quirúrgica; a la exploración no existen signos externos de localidad neurológica y se realiza una Resonancia Magnética de urgencia, que evidencia colección líquida en área quirúrgica y, ante la sospecha de infección post-quirúrgica, se decide su inmediato ingreso para tratamiento y los doctores programan una intervención quirúrgica (2.ª) que se lleva a cabo el 5 de febrero de 2005, realizando reapertura de incisión (herida previa) y hallando colección líquida purulenta en plano muscular, que se drena y se hacen lavados con antisépticos hasta limpiar toda la cavidad y se retira el material de osteosíntesis e injerto de hueso, realizándose lavados con Betadine.

El día 5 de febrero de 2005, la demandante había suscrito el documento de consentimiento informado acerca de la naturaleza del proceso, tratamientos alternativos que pudieran existir y de que a juicio de los facultativos informantes es el más adecuado, así como de los riesgos que dicha intervención conlleva, entre ellos, la infección postquirúrgica.

Durante la intervención se toma muestra por punción de colección que se envía al laboratorio para cultivo, antibiograma y gram.

La evolución es satisfactoria, manteniéndose afebril, pero precisa reposo absoluto en cama, faja CAM y tratamiento antibiótico específico (Fortam y Flagyl 500); situación que se mantendrá hasta la curación completa de la infección, a partir de cuyo momento habría de procederse a nueva intervención quirúrgica para la fijación L5-S1. El tratamiento que se le impone es: precisa reposo en cama, Faja CAM Lumbar, tratamiento antibiótico específico y permanecer ingresada hasta la realización de la nueva intervención quirúrgica una vez solucionado el proceso infeccioso.

El resultado del cultivo practicado a la demandante, tras la realización de la segunda intervención (la de 5 de febrero de 2005), había sido el siguiente: “Enterobacter Cloacae”; y tras el resultado del cultivo se había modificado el tratamiento antibiótico (Fortam y Flagyl) y el 16 de febrero de 2005, tras consulta con el Servicio de Microbiología, se inicia tratamiento antibiótico específico en base a resultados de antibiograma (Ciprofloxacina vía oral).

Los días 17 y 22 de febrero de 2005, se informa que en el Estudio Microbiológico de la herida, se aíslan colonias de Stahylococcus Epidermidis coagulosa negativo.

El 25 de febrero de 2005, se realiza Resonancia Magnética de control y aparece un nuevo absceso en plano muscular profundo, a nivel de la herida quirúrgica, que provoca en la noche de ese día fiebre y se recomiendo drenaje.

El 26 de febrero de 2005, tras suscribir nuevamente el consentimiento informado, la demandante es intervenida quirúrgicamente de urgencia (3.ª), realizando reapertura de la herida y evacuación de nueva colección purulenta, se realizan lavados con antisépticos y se deja sistema de drenaje durante varios días. Todos los cultivos fueron estériles. Sigue con el mismo tratamiento antibiótico (ahora Cefotaxima y Tobramicina) y en reposo en cama hasta la nueva cirugía fijadora de L5-S1, una vez superado el proceso infeccioso.

El 1 de marzo de 2005, se intenta sustituir la asociación antibiótica descrita por Imipenem, presentando la actora un cuadro compatible con reacción alérgica al fármaco, que se retira de inmediato y se vuelve a la pauta antibiótica anterior.

Los cultivos de muestras tomadas los días 26 de febrero y 17 de marzo resultan estériles.

La evolución es favorable hasta el día 11 de marzo de 2005, que presenta febrícula (37,2.º), por lo que se realiza nueva consulta con el Servicio de Medicina Interna y tras exploración clínica y resultado de analítica, se considera que se trata de febrícula sin datos clínicos de nueva localidad infecciosa, por lo que se recomienda vigilar vía central, continuar con el mismo tratamiento y nuevo control analítico.

El 15 de marzo de 2005, se reajusta tratamiento suspendiendo la Tobramicina e incrementando la dosis de Cefotaxima.

El día 24 de marzo de 2005, la actora presenta cuadro exantemático secundario a la administración de la dosis habitual de Cefotaxima, por que se decide sustituir éste fármaco por Tavanic por vía intravenosa, que es bien tolerado.

El 7 de abril de 2005 se decide el paso del tratamiento antibiótico a vía oral, que se mantiene hasta el 12 de abril de 2005, reseñándose que procede dar el alta a partir del día 13 de abril de 2005, una vez realizada analítica de control, RM Columna Lumbar mensual y en función de la evolución clínica, analítica e imagen, programar intervención, que en ningún caso se realizará antes de 2,5 meses.

El 15 de abril de 2005 se decide la colocación de ortesis externa (corsé rígido), para movilizar y levantar a la paciente, que está afebril, y al ser bien tolerado, se decide el alta hospitalaria para control y seguimiento ambulatorio, quedando pendiente la intervención fijadora tras evaluación.

Acude a consultas de control y se le realizan Resonancias Magnéticas programándose la intervención para fijación de L5-S1. La demandante firma el consentimiento informado.

El 22 de septiembre de 2005, se realiza la nueva intervención quirúrgica (4.ª) para fijación con tornillos pediculares, barras y conectores L5-S1, implantándose injerto de hueso autólogo obtenido de creta ilíaca derecha.

La evolución del post-operatorio es favorable y el 29 de septiembre de 2005 se le da el alta hospitalaria con tratamiento consistente en reposo relativo, evitando la flexo-extensión del tronco y la carga de peso, analgésicos y protectores gástricos y retirada de puntos de sutura para el 3 de octubre de 2005, quedando pendiente su revisión para dentro de un mes.

Acude a consultas de control y el 14 de febrero de 2006 se recomienda iniciar actividad laboral en 1 semana y revisión en 6 meses.

Noveno.—El informe aportado por los médicos codemandados, emitido por don Sixto, Médico Forense en excedencia, Especialista en Medicina Legal y Forense y Director de la Unidad de Medicina Legal Abascal, y don Adrian, Catedrático de Biomedicina, Profesor Titular de Medicina Legal y Especialista en Medicina Legal y en Análisis Clínicos, tras examen, entre otros documentos, de toda la historia clínica de la demandante, concluye: 1.—Doña María Milagros fue intervenida quirúrgicamente, el día 20 de enero de 2005, de Espondilolistesis Grado II a nivel de L5-S1, realizándose Laminectomia descomprensiva y fusión vertebral; previamente había sido informada de los riesgos de la cirugía aceptando la intervención. 2.—Cumpliendo los Protocolos de la Asociación Española de Cirujanos, la Sociedad Española de Quimioterapia y el Grupo de Estudio de Infecciones Hospitalarias de la Sociedad Española de Enfermedades Infecciosas y Microbiología Clínica, se realizó Profilaxis de Infección Quirúrgica administrando 2 g de Cefazolina IV, al inicio de la cirugía y una segunda dosis, tres horas y media más tarde; además, el campo quirúrgico había sido preparado con solución antiséptica de povidona iodada (Betadine). 3.—La administración de antibióticos de forma profiláctica no evitó la infección profunda de la herida quirúrgica; entre un 2% y un 20% de los enfermos operados presentan infección de la herida quirúrgica, dependiendo del tipo de intervención; en el caso concreto de la cirugía de columna, el riesgo varía entre el 1% y el 8%, correspondiendo las cifras más altas, cuando la técnica realizada es la fusión intervertebral con empleo de material de osteosíntesis y abordaje posterior, como en el caso de doña María Milagros . 4.—Enterobacter Cloacae, germen responsable de la infección, forma parte de la flora normal del tracto gastrointestinal; es el responsable del 2,55% del total de todas las infecciones nosocomiales y del 4,5% de las infecciones quirúrgicas (Estudio de Prevalencia de Infección Nosocomial en España, EPINE 2005). 5.—Tanto el tratamiento médico (antibióticos en función de antibiograma y evolución clínica de la paciente), como el quirúrgico (reapertura y extracción de material de osteosíntesis, colocación de sistemas de lavado, etc.,) empleados durante el ingreso transcurrido entre el 3 de febrero de 2005 y el 15 de abril de 2005, fueron necesarios para alcanzar su curación. La práctica de técnicas más conservadoras hubiera llevado al fracaso terapéutico. 6.—El día 22 de septiembre de 2005, tras confirmar mediante estudios de imagen y analíticos la ausencia de proceso infeccioso, fue intervenida para artrodesis definitiva de L5-S1. 7.—El resultado de la cirugía ha sido satisfactorio; en la última revisión que nos consta (14 de febrero de 2006), se le recomendaba incorporación a su actividad laboral transcurrido un mes. 8.—Consideramos, por tanto, que la actuación ha sido en todo momento acorde a la Lex Artis ad Hoc. La paciente sufrió una complicación postquirúrgica inevitable, a pesar de las medidas profilácticas adoptadas, riesgo del que había sido convenientemente informada y del que no ha resultado daño.

El informe aportado por el Hospital San Rafael, emitido por don Mauricio, Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna y Coordinador del Área de Medicina Preventiva del Hospital Montepríncipe, y doña Fátima, Doctora en Medicina y Cirugía y Especialista en Neurocirugía, hace, entre otras, las consideraciones siguientes: no existe duda en cuanto a que la indicación de la intervención quirúrgica (la primera), así como la técnica realizada eran las correctas; se ha realizado de forma correcta la profilaxis antibiótica intraoperatoria, tanto en cuanto al fármaco (Cefazolina) como a la dosis (2 gramos) y al momento de administrarse (entre los 30 y 60 minutos de realizar la incisión quirúrgica); la administración de antibióticos profilácticos tras una intervención programada en la que se han implantado prótesis es de 48 horas tras la intervención; en esta paciente se cumplió la pauta correcta e incluso se mantuvo durante otras 48 horas, a una menor dosis, administrada de forma oral; durante su estancia en el hospital, en el postoperatorio inmediato, la evolución fue la habitual: la paciente comenzó a caminar en las primeras 24 horas, presentó un pico febril a las 48 horas de 38,4.º que cedió con antitérmicos no volviendo a producirse; en el informe de alta del día 26 de enero de 2005, se le pauta tratamiento analgésico, no se pautan antibióticos porque no están indicados puesto que ha finalizado el tratamiento antibiótico profiláctico, y se remite a consulta para retirar puntos a partir de los 10 días de la intervención; el tratamiento llevado a cabo una vez que se ha detectado la infección quirúrgica es el correcto: el desbridamiento, evacuación de las colecciones y retirada de la instrumentación. Y establece las conclusiones siguientes: 1.—La paciente doña María Milagros, de 43 años, ingresa de forma programada para ser intervenida de Fijación Vertebral Lumbar Posterior por presentar una listesis L5-S1 grado II. Tiene antecedentes de Hepatitis C y presenta sobrepeso. 2.—La intervención quirúrgica fue realizada el día 20 de enero de 2005 sin incidencias intraoperatorias. La paciente reingresa el día 3 de febrero por infección quirúrgica. 3.—Los documentos hospitalarios (hoja de anestesia, hoja de tratamiento médico) muestran que se realizó la profilaxis antibiótica de forma correcta tanto en cuanto al fármaco como a la dosis y al momento en que se administraron. 4.—La paciente fue dada de alta sin fiebre ni signos de proceso infeccioso activo. 5.—Al reingresar fue intervenida el día 5 de febrero al comprobarse que existía una colección purulenta en la zona intervenida. Los cultivos mostraron que se trataba de una infección por enterobacter cloacae. 6.—La infección por este germen no puede ser atribuida a contaminación del quirófano o del propio instrumental al tratarse de un germen habitual de la flora intestinal. 7.—La atención recibida por la paciente doña María Milagros por los Dres Agustín y Laura, en relación con el diagnóstico y tratamiento de una Listesis grado II L5-S1 con estenosis de canal, y posterior infección postquirúrgica de la prótesis en el Hospital San Rafael de Madrid, fue acorde con la Lex Artis ad Hoc, no pudiéndose atribuir la mencionada infección a una falta de asepsia en quirófanos o mala praxis por parte del personal interviniente.

El propio informe de la demandante, emitido por el doctor don Ezequias, que no fue ratificado en el acto del juicio porque la actora renunció a la prueba pericial que le había sido admitida, expone, al folio 2 del mismo, lo siguiente: “(…) siendo de alta hospitalaria el día 26-1-2005. Se otorgó el alta hospitalaria a la paciente con tratamiento de Paracetamol para los dolores. Orfidal-R, Ranitidina y antibioterapia consistente en la administración de Kefloridina 500 (1 comp./8 horas) durante cuatro días más.

Décimo.—La apelante contradice en el recurso de apelación los informes periciales y aclaraciones de los peritos para concluir, -distanciándose de forma prohibida, como ya hizo en las conclusiones del juicio, de lo sostenido en la demanda-, que no se adoptó medida alguna, a la vista de la fiebre que presentaba apenas transcurridas 48 horas desde la intervención quirúrgica del día 20 de enero de 2005 y mantenida desde entonces, así como de la supuración casi permanente de la herida quirúrgica, para elaborar un primer diagnóstico que pudiera descartar la infección que tenía lugar y que determinó que apenas transcurridos cinco días desde el alta hospitalaria (el 1 de febrero) tuviera que acudir a consulta, sin cita al efecto, y retornar dos días después (el 3 de febrero), dada la fiebre alta que presentaba y lo inútil del antibiótico pautado, realizándose el diagnóstico el 4 de febrero de 2005, que es cuando se la interviene (el día 5), no el mismo día 3, previa Resonancia Magnética, y no antes, esto es, cuando se realizan los análisis de sangre y se extrae líquido para su cultivo, y ello a pesar de que es habitual en el ámbito hospitalario contraer este tipo de bacterias y, dada la proximidad de la zona anal con la zona intervenida, esto podía producirse, máxime cuando el riesgo de infección en la cirugía de columna (además limpia y programada) es inferior al que existe en otras cirugías y podía coadyuvar a la infección postquirúrgica nosocomial (adquisición en el hospital y producción o manifestación clínica durante la hospitalización o después del alta hospitalaria) otros factores como la obesidad y el ser portadora de hepatitis C (no inmunodeficiente), limitándose las medidas adoptadas a limpiar la herida y a la profilaxis antibiótica que se establece durante su ingreso y que se le retira a su alta hospitalaria, en lugar de examinar, antes del alta hospitalaria, la herida en profundidad, realizar una punción y una Resonancia Magnética y el cultivo del mismo, lo que hubiera permitido la emisión del diagnóstico antes del alta hospitalaria (día 26 de enero) y abordar el problema de inmediato. Invoca la vulneración del artículo 1.902 del Código civil porque, según expone, existe nexo causal, ya que se ha incumplido la buena práctica médica y el resultado ha sido un daño desproporcionado, que no se hubiera producido si se hubiera realizado un diagnóstico ante las manifestaciones clínicas durante la primera intervención. Sostiene que es aplicable el artículo 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, porque el funcionamiento del servicio sanitario prestado no fue el adecuado, concurriendo nexo causal al no realizarse el diagnóstico que imperativamente debía haberse llevado a efecto ante la clínica soportada durante su primer ingreso hospitalario, sin esperar más de 17 días desde los primeros síntomas evidentes hasta que se decide practicar el cultivo y una RM. Y considera que la demanda debe estimarse y no condenarse en costas a la actora.

La valoración que la demandante hace de la prueba practicada (periciales y aclaraciones e historia clínica) es subjetiva -a veces equivocada como cuando, v.gr, afirma que el representante legal del Hospital San Rafael manifestó en el interrogatorio de parte que ese mismo día en el quirófano cuatro se había realizado, entre otras intervenciones quirúrgicas, una de aparato digestivo, lo que en modo alguno manifestó aquél como se comprueba en la grabación audiovisual- y sin un informe pericial que avale las valoraciones que aquélla efectúa en el recurso de apelación, sólo cabe analizar los informes periciales que obran en las actuaciones y las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio, confrontándolas con la historia clínica de la demandante, y valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica.

Los referidos informes periciales son claros y acordes con la historia clínica de la demandante, con los documentos e informes soporte de dicha historia clínica y de las actuaciones médicas y protocolarias y con la documentación relativa a los controles efectuados por Magalab S.A., y esos informes, suficientemente precisados en el acto del juicio, acreditan, sin lugar a dudas, que la demandante fue debidamente informada de los riesgos de la cirugía, entre ellos, la infección postquirúrgica y se aceptó por aquélla la intervención; que el campo quirúrgico, absolutamente estéril en todos los controles previos y posteriores a la fecha en que es intervenida la actora, había sido preparado con solución antiséptica y el instrumental había sido esterilizado; que, de acuerdo con el protocolo, se realizó profilaxis antibiótica de infección quirúrgica, al inicio de la cirugía, durante la misma y después, durante la estancia hospitalaria hasta el alta; que la demandante, a pesar de haber tenido un pico de fiebre del día 22 a la tarde del día 23 de enero y febrícula (no fiebre como confunde la actora) el día 24, consecuencia y dato clínico correspondiente a una reabsorción de tejidos y absolutamente normal tras una intervención quirúrgica) y un seroma (colección de líquido no infeccioso, no pus, cuyo cultivo habría determinado un resultado negativo), cuando fue dada de alta, en la tarde del día 26, estaba afrebil (la temperatura de 37 grados es temperatura normal de una persona), el drenado de la herida era escaso, no existía pus ni enrojecimiento de la herida, y no presentaba signos de proceso infeccioso activo; que la profilaxis antibiótica no evitó la infección profunda (no superficial) de la herida quirúrgica, lo que, en cirugías de columna, limpia, con material de osteosíntesis y programada, sucede en un pequeño porcentaje (entre el 1% y el 8%); que el día 1 de febrero de 2005, cuando acude al Servicio de Urgencias del Hospital, fue vista por neurocirujano, que retira los puntos, constata una infección superficial en los puntos de sutura, sin herida abierta y se pauta tratamiento antibiótico superior y vigilancia de evolución, y al reingresar en el Hospital el día 3 de febrero de 2005, tras acudir al Servicio de Urgencias, esta vez con síndrome febril y signos de infección, se diagnostica con rapidez la infección, como manifiestan los peritos en el acto del juicio, y es intervenida el día 5 de febrero al comprobarse, mediante resonancia magnética de urgencia realizada el día 4, que existía una colección purulenta en la zona intervenida; que los cultivos mostraron que se trataba de una infección por enterobacter cloacae; que el enterobacter cloacae, germen responsable de la infección postquirúrgica de la demandante, forma parte de la flora normal del tracto gastrointestinal, es el responsable del 2,55% del total de todas las infecciones nosocomiales y del 4,5% de las infecciones quirúrgicas y, por tanto, no puede ser atribuida la infección a contaminación del quirófano o del propio instrumental o del material de osteosíntesis o del personal sanitario o a una mala paxis médica, pues se trata de una autoinfección, propiciada por la proximidad de la zona anal con la herida quirúrgica, la obesidad y la condición de inmuno-deprimida de la paciente por haber padecido hepatitis C y haber sido tratada de la misma; que tanto el tratamiento médico instaurado (antibióticos en función de antibiograma y evolución clínica de la paciente), como el quirúrgico (reapertura y extracción de material de osteosíntesis, colocación de sistemas de lavado, etc.,) empleados durante el ingreso transcurrido entre el 3 de febrero de 2005 y el 15 de abril de 2005, fueron necesarios para alcanzar la curación de la demandante; que el día 22 de septiembre de 2005, tras confirmar mediante estudios de imagen y analíticos la ausencia de proceso infeccioso, fue intervenida para artrodesis definitiva de L5-S1; y que el resultado de la cirugía ha sido satisfactorio.

Undécimo.—La prueba practicada, correctamente valorada por el juzgador de primera instancia, acredita unos hechos que impiden imputar a los médicos o al Hospital las consecuencias dañosas derivadas de la infección, ya que tales hechos ponen de manifiesto, que la actuación de los médicos fue acorde con la lex artis, tanto en el diagnóstico y tratamiento de la Listesis grado II L5-S1 con estenosis en canal, como en el diagnóstico y tratamiento de la posterior complicación postquirúrgica, la autoinfección nosocomial, inevitable a pesar de las medidas profilácticas adoptadas, así como, que dicha infección no fue consecuencia de una falta de asepsia en el quirófano o en el ámbito estrictamente hospitalario o de una mala praxis del personal interviniente, sino un riesgo inevitable (el germen se encuentra en la propia paciente) y aceptado por la demandante antes de la intervención. La infección nosocomial es endémica, como manifestaron los peritos en el acto del juicio, y se produce aun en condiciones de adopción de medidas extremas de asepsia y cuidado y, en el presente caso, la atención sanitaria preventiva, de diagnóstico y tratamiento de la infección fue exquisita a la vista de la documentación clínica.

La responsabilidad médica, como dice la doctrina jurisprudencial, se imputa a partir de la concurrencia de los requisitos que informan el artículo 1902 del Código civil, por lo que, a partir del daño, se exige no solo el llamado reproche culpabilistico o incumplimiento de la buena práctica médica, sino la demostración de la relación de causalidad, en su doble vertiente fáctica y jurídica, entre la conducta activa o pasiva de quien causa el daño y el resultado producido, y es exigencia común tanto a la responsabilidad por culpa como a la objetiva o por riesgo pues la exigencia de responsabilidad tanto de los médicos como del personal sanitario y de la institución o entidad sanitaria se funda en la falta de una actuación diligente o en la ausencia de medidas de prevención o precaución, independientemente de que pueda residenciarse en un sujeto determinado. Además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida por la Sala Primera del Tribunal Supremo para los daños de otro origen, estando, por tanto a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, y sin ello no hay responsabilidad sanitaria. El defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios es susceptible de determinar la existencia de responsabilidad por hecho de otro con arreglo al artículo 1.903 del Código civil, salvo que no haya dependencia funcional con el cirujano a quien se imputa la causación del daño.

La sentencia apelada no ha podido infringir el artículo 1.902 del Código civil, ni el artículo 1.903, porque no solo estima que la actora no ha acreditado el incumplimiento de la buena práctica médica y consecuente falta de actuación diligente o ausencia de medidas de prevención o precaución, es que estima que los facultativos y la institución hospitalaria han acreditado que la actuación de los primeros fue acorde con la lex artis, tanto en el diagnóstico y tratamiento de la Listesis grado II L5-S1 con estenosis en canal, como en el diagnóstico y tratamiento de la posterior complicación postquirúrgica, la autoinfección, inevitable a pesar de las medidas profilácticas adoptadas, así como, que dicha infección no fue consecuencia de una falta de asepsia en el quirófano o en el ámbito estrictamente hospitalario o de una mala praxis del personal interviniente imputables al Hospital, sino un riesgo inevitable, a pesar del agotamiento de medios puestos a disposición de la actora para evitar el daño, y aceptado por la demandante antes de la intervención (la infección postquirúrgica).

Es cierto que es aplicable a los centros hospitalarios “el criterio de imputación cifrado en que la legítima expectativa de seguridad inherente a la realización de una intervención quirúrgica en un centro hospitalario comprende la evitación de infecciones hospitalarias o nosocomiales subsiguientes a la intervención (STS 5 de enero de 2007)”, pero, en el presente supuesto, se tiene por acreditado que el centro hospitalario agotó las medidas tendentes a evitar la infección y, desde luego, se ignora qué otra medida de las adoptadas hubiera evitado el proceso infeccioso, salvo poseer el don de la adivinación.

Duodécimo.—Tampoco infringe la sentencia apelada los artículos 25, 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (responsabilidad objetiva).

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 expone: “La doctrina jurisprudencial ha circunscrito la referencia a “servicios sanitarios” del artículos 28.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios a los aspectos funcionales de dicho servicio, es decir, a los aspectos organizativo o de prestación de los servicios sanitarios, sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos -actividad médica propiamente dicha- (SS, entre otras, 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 5 de enero de 2007, número 1.377; 26 de abril de 2007; 7 de mayo de 2007; 15 de noviembre de 2007; 4 de diciembre de 2007, número 1.242; 5 de diciembre de 2007, número 1.252). Dicen las sentencias de 5 de enero y 4 de diciembre de 2007 que la Ley expresada se refiere a la responsabilidad de quienes suministran o facilitan servicios a los consumidores o usuarios cuando no se acredite que han cumplido las exigencias reglamentarias y los cuidados exigidos por la naturaleza del servicio (artículo 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) y la responsabilidad por los daños originados por el uso de los servicios que por su propia naturaleza o por disposición reglamentaria incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad (artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), a cuyo régimen se consideran sometidos, entre otros, los servicios sanitarios”.

En el presente supuesto, el Hospital San Rafael ha acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias (no existe normativa específica sobre la periodicidad de los controles medioambientales pero el perito don Mauricio manifestó que lo habitual es el control bimensual) y los cuidados exigidos por la naturaleza del servicio sanitario y la prestación de dicho servicio con los niveles de calidad, pureza, eficacia y seguridad objetivamente exigibles.

La apelante, además, ante la acreditación de los controles técnicos profesionales y sistemáticos de los quirófanos e instrumental y sus resultados negativos, de la esterilización de los mismos a la fecha de los hechos, del protocolo instaurado en el centro hospitalario relativo a la profilaxis antibiótica y su aplicación a la demandante, del diagnóstico de la infección, de la naturaleza del germen causante de la infección y del tratamiento antibiótico específico una vez determinado el germen causante, se aparta deliberadamente en el recurso de apelación de la causa de pedir en la demanda que, en cuanto al Hospital San Rafael, era: la falta de asepsia del quirófano e instrumental y la infección de la paciente por el denominado “enterobacter cloacae”, que decía, con manifiesto error, vulgarmente conocido como bacteria hospitalaria, residente frecuente en quirófanos que no guardan las debidas medidas sanitarias de calidad, eficacia, pureza y seguridad, y que desencadenó tres nuevas intervenciones quirúrgicas, al no haber adoptado el centro hospitalario, ni los facultativos, las medidas necesarias y preventivas de la contracción o aparición de posibles infecciones, esto es, medidas de antibioterapia.

Decimotercero.—No es de aplicación, al supuesto presente, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de diciembre de 1998, 29 de junio de 1999, 2 de diciembre de 1996 y 24 de mayo de 2001, referente al daño enorme o desproporcionado comparado con lo que es habitual (la infección y las consecuencias de la misma). Tal doctrina no fue invocada en la demanda y ello sería suficiente para desestimar el motivo de apelación.

La sentencia del Tribunal Supremo ya citada, de 23 de octubre de 2008, en torno a tal doctrina dice lo siguiente: “El daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional (SS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007, Recursos 40 y 3976 de 2000). En el caso de daño desproporcionado, o resultado “clamoroso”, el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria (S 10 de junio de 2008, número 508). Se le exige una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida (SS 16 de abril de 2007, número 417; 30 de abril de 2007, número 465; 14 de mayo de 2008, número 431), de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación (S 23 de mayo de 2007, número 546), creando o haciendo surgir una deducción de negligencia (SS 16 y 30 de abril de 2007). La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el “onus probandi” de la relación de causalidad y la presunción de culpa”.

Pues bien, en este caso no hay un resultado desproporcionado entre la actividad inicial y el resultado producido, porque las infecciones postquirúrgicas constituyen un riesgo informado y asumido por la actora para el tipo de intervención a que fue sometida y el resultado no es enorme ya que una vez curada la infección la operación quirúrgica de la columna de aquélla obtuvo resultados satisfactorios, de modo que no cabe alterar los criterios sobre responsabilidad civil médica respecto de la carga de la prueba de la relación de causalidad y la presunción de culpa. Y no sólo eso, es que se ha estimado acreditado que la actuación médica fue conforme con la lex artis ad hoc y se ha destruido la presunción de culpa.

Decimocuarto.—Respecto de la responsabilidad de la entidad aseguradora de la asistencia médica, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 recoge: “A) Doctrinalmente se ha afirmado que la jurisprudencia de esta Sala imputa automáticamente responsabilidad a las entidades aseguradoras de la asistencia médica. El examen de las resoluciones dictadas en esta materia, sin embargo, revela que la expresada responsabilidad ha venido reconociéndose o rechazándose en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso: a) El título más frecuentemente invocado ha sido el de la responsabilidad por hecho de otro dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV del Código civil . Este título ofrece la dificultad de conciliarlo con la naturaleza contractual que reviste la relación del asegurado con la aseguradora, la cual ha sido salvada, implícita o explícitamente, mediante la doctrina de la llamada unidad de la culpa civil o mediante la aplicación analógica de normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual a la contractual. La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos casos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios, según la califica habitualmente la jurisprudencia. Algunas sentencias de esta Sala han fundado la dependencia en la existencia de este tipo de relación. Para llegar a esta conclusión debe salvarse el escollo de que el médico es un profesional independiente, el cual, en principio, responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional b) En otras ocasiones, cuando el criterio de la dependencia se revela como insuficiente, la jurisprudencia ha puesto el acento en la naturaleza contractual de la responsabilidad que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica. Este criterio, en puridad, embebe el anterior. Las consideraciones para su aplicación se basan normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica. Esta orientación jurisprudencial tiene su apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que “el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos”. Otra cosa es el alcance que deba darse a esta expresión para conciliarla con la prohibición de que las aseguradoras desempeñen funciones ajenas a los cometidos propios del seguro. Dado que la aseguradora, en la modalidad llamada de reembolso, puede obligarse únicamente “al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica” (artículo 105 LCS, inciso primero), la asunción de la prestación de servicios médicos por la aseguradora no puede inferirse de la mera existencia del aseguramiento, sino que, por lo general, para estimarla existente, la jurisprudencia se funda en la interpretación de la póliza del seguro. Por otra parte, el ámbito de la responsabilidad de la entidad aseguradora se produce con el límite de lo pactado y el empleo de un auxiliar en el cumplimiento no altera el ámbito de la responsabilidad contractual. Por esta razón, la STS de 18 de mayo de 2006 excluye la responsabilidad de la aseguradora fundándose en que la amniocentesis no estaba cubierta por la póliza, aun cuando fue autorizada por un médico del cuadro clínico. c) En otras ocasiones, este deber de prestación se infiere de la forma de actuación de los facultativos, en virtud del principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores. En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga como consecuencia del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio. Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual. d) La actuación de los médicos como auxiliares de la aseguradora en el ámbito de la prestación contractualmente convenida por ésta se infiere también por la jurisprudencia, en ocasiones, de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación. Puede hablarse también, en estos casos, en el marco del criterio de la dependencia, de culpa in eligendo o in operando, contempla la culpa in operando de la aseguradora, al declarar que “(…) los órganos directivos superiores de “E.M., S.A.” (hoy “Compañía de Seguros A., S.A.”), tuvieron conocimiento del alcance de la gravedad de la operación y autorizaron y recomendaron expresamente al doctor codemandado para su asistencia al actor”. Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora, pero no es infrecuente la referencia a las disposiciones del Código civil, que regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la extracontractual. Podría argumentarse que la simple inclusión de un médico en el cuadro sanitario de una compañía no es suficiente para entender que ésta ha procedido a la elección del facultativo, que ha impuesto al asegurado acudir a él, o que ha asumido una obligación de garantía de la calidad de la prestación, puesto que dicha oferta parece compatible con la libertad de elección del médico. Sin embargo, la STS 653/2006, de 21 junio, que parece partir del hecho de que la comadrona estaba incluida en el cuadro facultativo de la aseguradora, y otras, más numerosas, de las audiencias provinciales, suelen considerar suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la culpa in eligendo. Resulta indudable que el examen de las circunstancias de cada caso concreto es ineludible para concretar si la inclusión en el cuadro médico comporta el establecimiento de una relación de dependencia o auxilio contractual con la aseguradora. e) Como se ha visto anteriormente, la LCU establece la responsabilidad de quienes suministran o facilitan servicios a los consumidores o usuarios cuando no se acredite que han cumplido las exigencias reglamentarias y los cuidados exigidos por la naturaleza del servicio (artículo 26 LCU), y la responsabilidad por los daños originados por el uso de servicios que por su propia naturaleza o por disposición reglamentaria incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad (artículo 28 LCU), a cuyo régimen se consideran sometidos, entre otros, los servicios sanitarios. Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc (reglas del oficio según las circunstancias del caso). Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha. Por lo demás, este criterio parece irrelevante, pues en el caso de que la aseguradora contractualmente haya asumido la prestación médica, o su responsabilidad dimane de otros criterios relacionados, como los de dependencia, garantía contractual de la prestación, garantía de la calidad de la misma, o intervención directa en la elección o actuación del facultativo, su responsabilidad dependerá de la existencia o no de responsabilidad médica con arreglo a los criterios subjetivos u objetivos mediante los cuales debe apreciarse la existencia de este tipo de responsabilidad médica o sanitaria. En la mayoría de las sentencias de esta Sala la cita de la LCU, en consonancia con estos principios, se ofrece como un argumento auxiliar

En el presente supuesto, la aplicación de los anteriores criterios, a diferencia del caso que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 transcrita, no permite declarar la existencia de responsabilidad de la aseguradora, ni, por supuesto, el expresamente invocado como aplicable por la demandante en la demanda, en la que se exigía responsabilidad civil a la aseguradora de la asistencia sanitaria, Sanitas, por “incumplimiento del servicio asegurado al proporcionar una asistencia en un centro que carecía o no adoptó las medidas y medios reglamentariamente exigibles”.

El criterio de responsabilidad por hecho de otro en virtud de la relación de dependencia contemplado en el artículo 1903.4 del Código civil, no resulta aplicable porque el acreditado arrendamiento de servicios entre el Hospital San Rafael y Sanitas por sí mismo no resulta suficiente para apreciar relación de dependencia y no se ha probado, ni siquiera alegado, que dicho Hospital esté gestionado directa o indirectamente por la aseguradora.

La póliza de aseguramiento y el reconocimiento de Sanitas acerca de su contenido permite establecer que la obligación de la aseguradora, en los términos que autoriza el artículo 105.2 de la Ley de Contrato de Seguro, comprendía no solamente la asunción del coste económico de la operación médica, sino también su prestación por medio de médicos o establecimientos que actuaban como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones y la aseguradora no se limitó, al igual que en el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo transcrita, a asumir una simple posición de aseguramiento de los costos de la asistencia, sino que su garantía se extendía contractualmente a la calidad de los servicios prestados mediante cuadros médicos objeto de una especial selección y clínicas a su servicio. Ahora bien, ya hemos dichos más arriba que, en el presente supuesto, los servicios sanitarios fueron prestados en el centro hospitalario dando cumplimiento a las exigencias reglamentarias y cuidados exigidos por la naturaleza del servicio sanitario y con los niveles de calidad, pureza, eficacia y seguridad objetivamente exigibles.

El criterio de intervención directa de la aseguradora en la elección o en la actuación de los facultativos resulta inaplicable porque no existe en este caso tal intervención directa. Los médicos codemandados forman el equipo de neurocirugía del Hospital San Rafael y no pertenecen al cuadro médico de Sanitas. Su relación es con el Hospital San Rafael, que es quien tiene concertado contrato de arrendamiento de servicios con la aseguradora.

Los criterios de responsabilidad objetiva contemplados en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, únicamente son relevantes para determinar la existencia de responsabilidad por parte de los servicios médicos, pero ésta, por sí, no predetermina la responsabilidad de la aseguradora. De cualquier modo, si los servicios sanitarios fueron prestados en el centro hospitalario dando cumplimiento a las exigencias reglamentarias y cuidados exigidos por la naturaleza del servicio sanitario, adoptando medidas rigurosas de prevención de infecciones, y con los niveles de calidad, pureza, eficacia y seguridad objetivamente exigibles, sólo cabe concluir que no puede imputarse responsabilidad alguna a la aseguradora de la asistencia sanitaria.

Decimoquinto.—La demanda ha sido desestimada en la primera instancia y ese pronunciamiento ha de ser confirmado, al igual que el accesorio de costas, toda vez que no existían serias dudas de hecho o de derecho que permitieran apartarse del principio del vencimiento objetivo. Además, la demandante, enfermera de profesión debía advertir que los informes médicos que acompañaba eran un mero resumen de su historia clínica y que podía tener acceso a la misma solicitándola al Hospital San Rafael y, de negarse este centro a ello, mediante la solicitud de diligencias preliminares, y, sin embargo, interpone la demanda con base en unos informes médicos insuficientes para apreciar todas las vicisitudes de sus intervenciones e infección y aporta un informe pericial manifiestamente incompleto que, no obstante, viene a contradecir uno de los hechos fundamentales de su demanda, cual era, la ausencia de profilaxis antibiótica antes y durante la intervención y estancia hospitalaria correspondiente al primer ingreso.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.